|

Real Decreto 296/1998 de
modificación del
régimen del IVA en el sector de la recuperación.

Tres.
El apartado 2 del artículo 24 quedará redactado como sigue:
«2.
La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia
judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial
de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones
sujetas al impuesto, así como en los casos en que los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente
incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:
1.a
Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán
haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo
y forma.
b)
El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente
a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la
fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación
de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación
no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados,
a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados
o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario
no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto
ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en
el artículo 80 de la Ley del impuesto.
A
esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
a')
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán
las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
b')
En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la
providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos
o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario
de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación
del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
c')
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten
que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación
judicial al deudor.
2.a
El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto
para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere
el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas
rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe
total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además
de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan
recibido las facturas rectificativas, el destinatario de las operaciones
deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como
minoración de las cuotas deducidas.
3.a
La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará
a la modificación de la base imponible que se hubiere efectuado
previamente.»
Cuatro.
El artículo 26 queda derogado.
Cinco.
El artículo 27 queda derogado.
Seis.
Se modifica el apartado 4 del artículo 30, quedando redactado
su número 7.o como se indica e incorporándose un nuevo número
11.o con la redacción que asimismo se señala:
«7.o
Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 91,
apartado uno.2, número 7.o de la Ley».
«11.o
Las entregas de los fertilizantes, residuos orgánicos, correctores
y enmiendas comprendidos en el artículo 91, apartado uno.1, número
3.o de la Ley».
Siete.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 38 que quedarán
redactados como sigue:
«1.
La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el
artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto
se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe
total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad
económica de los índices y módulos que, con referencia concreta
a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente,
haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo deducir
de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición
o importación de bienes y servicios, distintos de los activos
fijos, destinados al desarrollo de la actividad, sin que se vea
afectada esta deducción por la percepción de subvenciones.
El
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer deducciones especiales
por los gastos de difícil justificación y limitaciones al derecho
a la deducción por los gastos de transporte, hostelería y restauración.
Asimismo,
el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un importe
mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se
aplique este régimen especial.
2.
El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto
en el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas
por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado
uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse
en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición
o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de
la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.
No
obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar
la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud
de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente
el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas
por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido
a su financiación.»
Ocho.
El apartado 3 del artículo 61 quedará redactado como sigue:
«3.
Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial
deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que
correspondan en los siguientes supuestos:
1.o
Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquieran
bienes o reciban servicios relativos a los bienes comprendidos
en el régimen especial, entregados o prestados por empresarios
o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto.
En
estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el
impuesto y el recargo que corresponda a los bienes a que se refieran
las mencionadas operaciones.
2.o
Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la
devolución del impuesto.
Mediante
dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades
que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes
transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras
que actúen en este procedimiento de devolución del impuesto.
3.o
Cuando efectúen la renuncia a la aplicación de la exención del
impuesto a que se refiere el artículo 20, apartado dos de su Ley
reguladora y el artículo 8, apartado 1 de este Reglamento.
En
estos casos, ingresarán mediante las correspondientes declaraciones
el impuesto devengado por las operaciones realizadas y en relación
con las cuales se hubiese renunciado a la aplicación de la exención.»
Nueve.
El apartado 7 del artículo 71 quedará redactado como sigue:
«7.
Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter
no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda:
1.o
Las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra
e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas
de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro
Estado miembro.
2.o
Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos sujetos al impuesto, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13, número 2.o de la Ley del Impuesto.
3.o
Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales,
cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos
de los medios de transporte nuevos, sujetas al impuesto.
4.o
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que
no originan el derecho a la deducción o actividades a las que
les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando
realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al
impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que
se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.o, primer párrafo
de la Ley del Impuesto.
5.o
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a
las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza
inmobiliaria, sujetas y no exentas del impuesto, por las cuales
están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado uno,
segundo párrafo de la Ley del Impuesto.
6.o
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a
las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia,
cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas
que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas
de bienes exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 21, número 2.o de su Ley reguladora, así como cuando
realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado
la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el artícu
lo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto y en el artículo 8,
apartado 1 de este Reglamento.»
Diez.
Se modifica el artículo 7 que quedará redactado de la siguiente
forma:
«Artículo
7. Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la
enseñanza.
Tendrán
la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere
el artículo 20, apartado uno, número 9.o de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad
esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas
u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa
o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas
impartidas por el centro educativo de que se trate.»
Artículo
segundo. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones
de bienes mediante Agentes de Aduanas.
El
reembolso a los Agentes de Aduanas del Impuesto sobre el Valor
Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen
con intervención de los mismos, de acuerdo con lo previsto en
la disposición adicional única del Real Decreto-ley 14/1997, de
29 de agosto, quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)
Que el devengo de las cuotas del impuesto cuya devolución se solicita
se produzca a partir de la fecha de entrada en vigor del citado
Real Decreto-ley.
b)
Que dichos Agentes presenten en la Aduana en que se hubiera efectuado
el correspondiente despacho de las mercancías los siguientes documentos:
1.o
Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar
su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total
del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos
bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea
modificada por otra posterior.
A
estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a
la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación
cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en
el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción
íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad
al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.
2.o
La solicitud de reembolso suscrita por el Agente de Aduanas, que
deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al
transcurso de los dos años posteriores al nacimiento del derecho
a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación,
acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto
y del documento indicado en el párra fo 1.o anterior.
Artículo
tercero. Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios
de telecomunicación.
No
se aplicará la regla especial de devengo prevista en la disposición
transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/1997 a los servicios
de telecomunicación a que se refiere el precepto citado, cuando
la realización de los pagos anticipados anteriores a 1 de septiembre
de 1997 hubiera determinado el devengo del Impuesto sobre el Valor
Añadido vigente en cualquiera de los Estados miembros de la Unión
Europea.
Artículo
cuarto. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar
y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales:
Uno.
El apartado 2 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente
forma:
«2.
Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios
o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción
de las siguientes operaciones:
a)
Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor
Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia,
salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación
directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)
Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en
virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora,
salvo aquéllas a que se refieren los números 2.o, 3.o, 4.o, 5.o,
15.o, 20.o, 21.o, 22.o, 24.o, 25.o y 27.o del apartado uno de
dicho artículo.
c)
La utilización de autopistas de peaje.
d)
Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales
o empresas determinadas, autorice el órgano competente de la Administración
tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo
de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.
e)
Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran
en régimen de estimación objetiva.
f)
Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor
Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen
especial simplificado. No obstante, deberá expedirse factura por
las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo
123, apartado uno, párrafo segundo, número 3.o, de la Ley reguladora
del mencionado Impuesto.»
Dos.
Se modifica el párrafo h) del apartado 2 del artículo 4, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«h)
Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas
telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas
o electrónicas recargables que no permitan la identificación del
portador.»
Artículo
quinto. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1041/1990,
de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales
que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales
y otros obligados tributarios:
Uno.
Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 1 del artículo 8, con
la siguiente redacción:
«e)
La no aplicación de las exenciones a que se refieren el artículo
20, apartado uno, núme ro 27.o y el artículo 26, apartado cinco,
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por haber superado
los límites de volumen de operaciones previstos o en virtud de
la autorización concedida por la Administración.»
Dos.
Se añade un nuevo párrafo k) al apartado 2 del artículo 10, con
la siguiente redacción:
«k)
Comunicar a la Administración la superación de los límites de
volumen de operaciones a que se refiere el artículo 20, apartado
uno, núme ro 27.o, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
así como la modificación de esta circunstancia.»
Artículo
sexto. Modificación del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.
Se
añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 del Real Decreto 338/1990,
de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma
de utilización del número de identificación fiscal, con la siguiente
redacción:
«3.
Cuando los empresarios o profesionales realicen adquisiciones
intracomunitarias de bienes a las que sea de aplicación la exención
del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 26,
apartado cinco, de su Ley del citado Impuesto, no podrán suministrar
al transmitente de los bienes a que se refiere el indicado precepto
el número de identificación fiscal atribuido en virtud de lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo.»
Disposición
transitoria primera. Operaciones relativas a los materiales de
recuperación.
1.
Los sujetos pasivos que durante 1997 hayan efectuado entregas
de los materiales de recuperación a que se refieren los párrafos
a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27.o, de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe superior al contemplado
en alguna de dichas letras, deberán comunicar dicha circunstancia
a la Delegación o
Administración
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción
territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes,
a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto.
2.
Los sujetos pasivos no incluidos en el apartado anterior que,
en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, reúnan
los requisitos exigidos en el apartado dos de su artículo primero
para solicitar la no aplicación de la exención del Impuesto sobre
el Valor Añadido, podrán formular dicha solicitud ante la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal,
en el plazo de un mes, a contar desde la fecha indicada.
A
estos efectos, el Libro Registro a que se refiere el precepto
citado en el párrafo anterior podrá sustituirse por los libros
o registros que haya venido llevando el sujeto pasivo en cumplimiento
de sus obligaciones fiscales o contables, siempre que dichos libros
o registros permitan comprobar que se han superado los importes
exigidos a efectos de la autorización.
La
autorización concedida, en su caso, surtirá efectos desde el día
1 de enero de 1998, siendo de aplicación a la rectificación de
las facturas emitidas correspondientes a operaciones realizadas
a partir de dicha fecha y hasta la fecha de obtención de la autorización
lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado cinco del artículo
89 de la Ley del Impuesto. No obstante, si el sujeto pasivo ya
hubiera repercutido el Impuesto por tales operaciones, no será
necesario rectificar las repercusiones y deducciones practicadas
por el hecho de que la autorización haya sido concedida con posterioridad.
Disposición
transitoria segunda. Opción por la regla de prorrata especial.
Los
sujetos pasivos que no hubieran optado por la aplicación de la
regla de prorrata especial en el mes de noviembre de 1997 podrán
hacerlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, lo dispuesto
en el apartado seis del artículo primero, con excepción de lo
relativo a las prestaciones de servicios propias de las salas
cinematográficas, entrará en vigor el 1 de julio de 1998.
Dado
en Madrid a 27 de febrero de 1998.
JUAN
CARLOS R.
El
Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO
DE RATO Y FIGAREDO |