|
|
CONVENIO
COLECTIVO DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACION Y VENTA
DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS SOLIDOS
|
| |
Nº |
Artículo |
 |
1.- |
|
 |
2.- |
|
 |
3.- |
|
 |
4.- |
|
 |
5.-
|
|
 |
6.- |
|
 |
7.- |
|
 |
8.- |
|
 |
9.- |
|
 |
10.- |
|
 |
11.- |
|
 |
12.- |
|
 |
13.-
|
|
 |
14.- |
|
 |
15.- |
|
 |
16.- |
|
 |
17.- |
|
 |
18.- |
|
 |
19.- |
|
 |
20.- |
|
 |
21.- |
|
 |
22.- |
|
 |
23.- |
|
 |
24.- |
|
 |
25.- |
|
 |
26.- |
|
 |
27.- |
|
| |
| DISPOSICIONES
FINALES |
| |
| |
Nº |
Artículo |
 |
28.- |
|
 |
29.- |
|
 |
30.- |
|
 |
31.- |
|
 |
32.- |
|
| |
| TABLAS SALARIALES 2000
|
| |
 |
| |
| TABLAS SALARIALES 2001 |
| |
 |
| CONVENIO COLECTIVO DE
RECUPERACIÓN, TRANSFORMACION Y VENTA DE RESIDUOS
Y DESPERDICIOS SOLIDOS. |
| |
ARTICULO
1º.- AMBITO DE APLICACION
El presente convenio es de aplicación obligatoria
en todo el territorio del Estado Español para aquellas
empresas dedicadas a la recogida, clasificación,
manipulación y/o transformación para la
venta en cualquier tipo de desechos y desperdicios sólidos,
pese a que en Convenios sectoriales anteriores se prevea
la recuperación como actividad del sector que regule
dichos convenios. |
|
ARTICULO
2º.- DEFINICIÓN DE LAS INDUSTRIAS AFECTADAS
Las industrias o actividades sujetas a este Convenio se
definen de la siguiente forma:
a) Traperías.- Son los establecimientos
donde se desarrolla el proceso de clasificación
primaria del desperdicio revuelto, bien sea procedente
de la recogida o la compra ambulante o de puerta, mediante
el proceso se separan las materias directamente aprovechables
y se agrupan los restantes desperdicios según su
naturaleza (alpargatas, yute, papeles viejos y recortes
de papel, cartón, trapos de algodón, paños
y lanas, trapos de seda, borrazos, lonas y cordeles, gomas,
zapatos vidrios, huesos, astas, hierro, metales, etc),
con objeto de cederlos a los clasificadores que han de
manipularlos y tratarlos convenientemente. En dichos establecimientos
puede darse salida de forma directa al consumidor de aquellos
elementos que no necesiten ulteriores clasificaciones
o manipulaciones.
b) Clasificación de trapos y desperdicios
en general.- Son los establecimientos en que se desarrolla
el proceso de acondicionamiento, mediante sucesivas operaciones,
de las partidas agrupadas por la clasificación
primaria enumeradas en el apartado a) del presente artículo.
En ellas, se separan los materiales aprovechables, subdividiéndolos
en clases dentro de cada calidad de materias, según
su estado, naturaleza y, en caso, su color, hasta la formación
de partidas que reúnan las condiciones de homogeneidad
o idoneidad requeridas por las industrias consumidoras,
a quienes han de suministrarse en las condiciones señaladas
por las mismas.
c) Chatarrerías.- Son los establecimientos
en que se realizan iguales actividades que en las traperías,
sin bien concretadas exclusivamente a metales viejos y
hierros.
d) Clasificación de trapos de
lana.- Son los establecimientos en que se efectúan
iguales actividades que las señaladas en el apartado
b), pero concretadas a trapos y desperdicios de lana o
lanas usadas.
e) Clasificación de hierros y
metales viejos.- Son los establecimientos en que se desarrolla
el proceso de adquisición de chatarra, materiales
y maquinaria vieja, en los que se da salida directamente
a lo que sea utilizable en el estado en que se encuentre,
y en que se clasifica, previo desguace o troceo, en su
caso, lo que tiene que entregarse a fundición o
relaminación en la forma requerida para su consumo,
según su naturaleza, dimensiones, calidad, etc.
f) Clasificación de desperdicios
de goma y plástico.- Son los establecimientos en
que se desarrolla el proceso de adquisición de
gomas viejas y desperdicios de goma y plásticos,
clasificación, manipulación y desguace o
troceo en su caso, así como la formación
de partidas que hayan de suministrarse a las distintas
industrias consumidoras, según las necesidades
de cada fabricación.
g) Clasificación de desperdicios
de papel y cartón.- Son los establecimientos en
que se realizan iguales actividades que las señaladas
en los apartados e) y f) de este artículo, sólo
que limitadas a recortes de papel y cartón y a
papel y cartón viejo.
h) Clasificación de desperdicios
de vidrio y botellas.- Son los establecimientos en que
se realizan iguales actividades que en el apartado anterior
c) pero, limitadas a desperdicios de botellas y vidrio
en general.
|
|
ARTICULO
3º.- ENUMERACIÓN Y DEFINICIÓN DE LAS
OPERACIONES REALIZADAS
1º.- La enumeración que a
continuación se realiza es meramente enunciativa
y no supone la obligación de que coexistan separadamente
en cada establecimiento si las necesidades y el volumen
de su negocio no lo requieren.
2º.- Dentro de los establecimientos
a que se refiere el artículo que antecede se procederá
a las siguientes operaciones:
a) Traperías. Clasificación
y estiba.- Es la operación manual por la que se
separan los elementos, materiales o piezas susceptibles
de aplicación directa y se agrupan los restantes,
según las respectivas materias, en los grupos de
desperdicios que han de ser objeto de las clasificaciones
sucesivas o enumeradas en el inciso a) del artículo
2º, formando pilas o estibando fardos o balas. Enfardado
o envasado.- Es la operación manual, ayudada o
no por prensa, mediante la cual se forman fardos o balas
o envasan, ensacan o encierran en jábegas o serones
las materias clasificadas en las traperías.
b) Clasificación de trapos y desperdicios
en general. Peso.- Es la operación mediante la
cual, a la entrada y a la salida del almacén, se
comprueba y anota el peso de las mercancías. Clasificación.-
Es la operación manual que tiene por objeto, en
una o varias pasadas, la separación por calidades
de las distintas materias, agrupándolas según
su naturaleza, origen, estado, fibra y color, y separando
al propio tiempo las impurezas y materias extrañas
que contengan. Limpieza de Trapos.- Es la operación
mecánica que tiene por objeto eliminar la tierra,
polvos, etc., que los trapos puedan contener, con objeto
de hacerlos aptos para usos ulteriores. Prensa o embalado.-
Es la operación que tiende a reducir el volumen
de los productos obtenidos y a disponerlos en forma de
balas o paquetes mediante la acción de prensas
mecánicas, hidráulicas o manuales, revistiéndolos
o no de aspilleras y otras envolturas y sujetándolos
con flejes, cuerdas o alambres. Marcaje de balas.- Es
la operación que tiene por objeto la individualización
de las balas o paquetes por medio de señales externas.
c) Chatarrerías.- En estos establecimientos
se efectúan idénticas operaciones que las
antes mencionadas para las traperías, aunque circunscritas
a hierros y metales viejos.
d) Clasificación de trapos de
lana.- En estos establecimientos se llevan a cabo las
mismas operaciones que las antes mencionadas en el apartado
b) de este artículo, si bien limitadas a las materias
propias de la actividad a que se dedican.
e) Clasificación de hierros y
metales viejos: Peso.- Igual que la operación reseñada
en trapos y desperdicios en general. Clasificación.-
Es la operación manual por la que se separan los
materiales por razón de su naturaleza (hierro dulce,
hierro fundido, acero y cada uno de los materiales no
férricos, en cada uno de sus estados), y con arreglo
a sus dimensiones y posibilidades de aprovechamiento directo,
al mismo tiempo que se desmontan las piezas compuestas.
Limpieza de metales.- Es la operación realizada
con martillo o cortafrío por la que separan o limpian
los distintos elementos metálicos que no puedan
ser separados a mano. Troceo.- Es la operación
efectuada con mallo, tijeras o cuchilla manual o mecánica,
con pera o soplete, mediante la cual se reducen las dimensiones
de las piezas hasta el tamaño requerido por los
hornos de fusión, por la utilización de
los materiales o por las disposiciones oficiales. Prensado.-
Es una operación idéntica a la mencionada
en el párrafo 4º de la clasificación
de trapos y desperdicios en general. Envasado.- Es una
operación manual, ayudada o no por prensa, mediante
la cual se forman fardos o balas, o se envasan, ensacan
y encierran en jábegas o serones las materias clasificadas.
f) Clasificación de desperdicios
de goma y plástico: Peso.- Operación ya
definida anteriormente. Clasificación.- Es la operación
manual en virtud de la cual se separan las materias extrañas
y se agrupan las gomas viejas, los desperdicios de goma,
los desperdicios de plástico y plásticos
viejos, de distintas calidades derivadas de su naturaleza,
estado, procedencia y color. Desguace.- Es la operación
realizada con cuchilla o tijeras manuales, mediante la
cual se separan de las piezas compuestas por impurezas
y materias extrañas, así como las distintas
calidades de desperdicios de goma y plásticos que
las integran. Troceo.- Es la operación llevada
a cabo con cuchillas o tijeras manuales o mecánicas,
por medio de la cual se reduce el tamaño de las
piezas a las dimensiones exigidas por la industria consumidora
o por las disposiciones oficiales. Envasado.- Operación
ya definida con anterioridad.
g) Clasificación de desperdicios
de papel y cartón.- Comprende las operaciones de
peso, clasificación según tamaño,
colores y calidades, prensado y enfardado o envasado,
todas las cuales ya han sido definidas anteriormente,
si bien en este grupo se refiere única y exclusivamente
al papel viejo y a los desperdicios de papel y cartón.
h) Clasificación de desperdicios
y de vidrios y botellas.- Comprende las mismas operaciones
definidas en el apartado anterior, pero en este grupo
se refiere única y exclusivamente a desperdicios
de vidrios en general y de botellas.
|
|
ARTICULO
4º TRABAJADORES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS POR CUENTA
AJENA.
Quedan comprendidos dentro del ámbito del presente
Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios
por cuenta ajena en las empresas comprendidas en el mismo,
sin más excepciones que las establecidas en cada
momento por la Legislación Laboral vigente.
|
|
ARTICULO
5º.- VIGENCIA
El presente Convenio entrará en vigor el día
de su firma, independientemente de su fecha de publicación
en el Boletín Oficial del Estado, y su duración
se extenderá desde el 1 de enero de 2000 hasta
el 31 de Diciembre de 2001. Sus efectos económicos
se retrotraerán al 1 de enero de 2000. La denuncia
del presente Convenio se entenderá realizada automáticamente
al momento de su vencimiento.
|
|
ARTICULO
6º.- CATEGORIAS
Las categorías consignadas en el presente Convenio
son meramente enunciativas y no supone la obligación
de tener previstos todos los cargos enumerados. Todos
los trabajadores deberán tener un trabajo asignado
a su categoría o especialidad. Todos los trabajadores
podrán realizar trabajos de categorías superiores,
siempre y cuando pase a percibir el salario de la categoría
superior a partir del mismo momento del inicio del trabajo,
siempre y cuando exceda de una jornada laboral. Todos
los trabajadores que realicen una categoría superior
durante seis meses de modo ininterrumpido o un año
de modo alterno, verán consolidada la categoría
que desempeñen. Así mismo podrán
realizar trabajos de categoría inferior manteniendo
el salario de su categoría. Los trabajadores podrán
ser cambiados de su puesto de trabajo para realizar otros
trabajos sin menoscabo de su formación y categoría
y sin que suponga trabajo vejatorio.
|
|
ARTICULO
7º.- ORGANIZACION DEL TRABAJO
La organización del trabajo corresponde a la Dirección
de la empresa, que informará previamente a los
Comités o Delegados de los trabajadores de las
modificaciones que afecten al futuro de la empresa y los
trabajadores.
|
|
ARTICULO
8º.- PERSONAL
El personal que presta sus servicios en las empresas a
que afecta el presente Convenio se clasificarán
en atención a las funciones que desarrollará
en uno de los siguientes apartados:
a) Personal Directivo
b) Personal Titulado
c) Personal Administrativo
d) Personal Obrero
e) Personal Subalterno
a) Personal Directivo: - Director Gerente
- Director Administrativo
b) Personal Titulado: - Licenciado de grado superior -
Licenciado de grado medio
c) Personal Administrativo: - Jefe de Primera - Oficial
de primera - Oficial de segunda - Auxiliar Administrativo
y/o telefonista - Aspirante
d) Personal Obrero: - Encargado general - Encargado -
Oficial - Especialista - Conductor-especialista - Mecánico-especialista
- Peón - Pinche
e) Personal subalterno: - Vigilante y/u ordenanza - Personal
de limpieza
|
|
ARTICULO
9º.- DEFINICION PUESTOS DE TRABAJO
La definición de los diferentes puestos de trabajo
o funciones que a cada uno de ellos corresponde es objeto
del anexo I del presente Convenio.
|
|
ARTICULO
10º.- ADMISION DE PERSONAL
La admisión de personal se ajustará a lo
legalmente dispuesto sobre colocación, considerándose
como provisional la admisión durante un período
de prueba que no podrá exceder de la siguiente
escala: Personal Directivo y Técnico: seis meses
Personal Administrativo y Encargado: dos meses Personal
Obrero y Subalterno: dos semanas Durante este período,
tanto la empresa como el empleado podrán, respectivamente,
proceder a la rescisión o desistir de la prueba,
sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las
partes tenga derecho a indemnización. En todo caso,
el trabajador percibirá durante el período
de prueba la remuneración correspondiente a la
labor realizada o al desempeño de las funciones
específicas y clasificadas en este Convenio.
|
|
ARTICULO
11º.- SUELDOS Y REMUNERACIONES
Los sueldos y remuneraciones de todas las clases establecidas
en el presente Convenio tienen el carácter de mínimos.
Se acuerda un incremento salarial del 4% para el año
2000 y un 3,2% para el año 2001.
|
|
ARTICULO
12º.- SALARIOS BASE
Los salarios base a regir durante la vigencia del presente
Convenio son los que figuran en el anexo II.
|
|
ARTICULO
13º.- COMPLEMENTOS
a) Complemento personal.- Se establece
un complemento personal para todas las categorías
en concepto de antigüedad consistente en: * Un 5
por 100 sobre el salario base al cumplirse los cinco años
de servicio efectivo en la empresa. * Un 10 por 100 sobre
el salario base al cumplirse los diez años de servicio
efectivo en la empresa. * Un 15 por 100 total sobre el
salario base al cumplirse los quince años de servicio
efectivo en la empresa. Se estima este 15 por 100 como
tope de antigüedad para todas las categorías
a partir de los quince años en la empresa, respetándose
las mejoras anteriormente obtenidas, hasta la fecha de
la firma del presente Convenio.
b) Complemento de vencimiento periódico
superior al mes.- Se reconocen tres pagas extraordinarias
consistentes en un mes de salario base más antigüedad
cada una, pagaderas en la primera quincena del mes de
julio, penúltima semana del mes de diciembre y
en el mes de marzo de cada año.
c) Complemento de plus de transporte.-
Se establece un complemento de Plus de Transporte para
todas las categorías profesionales por día
efectivamente trabajado o fracción del mismo de:
Desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000:
1,56€ Desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre
de 2001: 1,61€
|
ARTICULO
13ºBIS.- AYUDA FAMILIAR
Se establece una ayuda familiar para todas las categorías
salariales de 6,01€ por mes e hijo a su cargo en
edades comprendidas entre los 0 a 16 años, ambos
inclusive. La presente ayuda entrará en vigor el
1 de enero de 2002.
|
|
ARTICULO
14º.- JORNADA LABORAL
La jornada laboral será de cuarenta horas semanales
o mil ochocientas diez horas anuales durante la vigencia
del presente Convenio. |
|
ARTICULO
15º.- VACACIONES
Todo el personal afectado por este Convenio tendrá
derecho a un período de vacaciones, no sustituibles
por compensación económica, de treinta y
un días naturales ininterrumpidas al año.
Dichas vacaciones se disfrutarán durante los meses
de julio a septiembre, ambos inclusive, salvo acuerdo
entre la empresa y el trabajador. El personal con derecho
a vacaciones que cese en el transcurso del año
tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones. |
|
ARTICULO
16º.- PERMISOS RETRIBUIDOS
1.- El trabajador, previo aviso y justificación,
podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración,
por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso
de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento
de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando
con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento
al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado de domicilio
habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter
público o personal.
e) Para realizar funciones sindicales
o de representación del personal en los términos
establecidos legal o convencionalmente.
2.- Las trabajadoras, por lactancia de
un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a
una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. La mujer por su voluntad, podrá
sustituir este derecho por una reducción de la
jornada normal en media hora con la misma finalidad.
3.- Quien por razones de guarda legal
tenga a su cuidado directo algún menor de seis
años o a un disminuido físico o psíquico
que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario entre
al menos, un tercio y un máximo de la mitad de
la duración de aquella.
|
|
ARTICULO
17º.- BAJAS
Las empresas abonarán a los productores que se
hallen de baja como consecuencia de accidentes de trabajo
o enfermedad con hospitalizacion la diferencia entre las
percepciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el
100 por 100 neto de los conceptos salariales, con un tope
anual máximo de treinta días al año
o cuarenta y cinco ininterrumpidos. |
|
ARTICULO
18º.- JUBILACION
Podrá accederse a la jubilación a los sesenta
y cuatro años con el 100 por 100 de la pensión
a cargo de la Seguridad Social, de conformidad con el
Real Decreto de 20 de agosto de 1981 (Real Decreto 14/1981).
Esta jubilación, con sustitución del jubilado
por otro trabajador con contrato de trabajo de igual naturaleza,
requerirá el acuerdo entre empresa y trabajador.
De no mediar acuerdo y el trabajador se jubilase, no obstante,
con el coeficiente reductor correspondiente a la edad,
las empresas abonarán la diferencia como si la
jubilación fuera reglamentada establecida en la
legislación general. Al cumplir los sesenta y cinco
años el productor que se hubiera jubilado a los
sesenta y cuatro años dejará de percibir
la diferencia antes indicada y pasará a depender
a todos los efectos de lo que se establezca en la Legislación
general. |
|
ARTICULO
19º.- SERVICIO MILITAR
Los trabajadores que se incorporen a filas al cumplir
el servicio militar continuarán recibiendo en su
permanencia en el ejército las 3 gratificaciones
extraordinarias establecidas en el presente convenio.
Para determinar las cuantías de dichas pagas se
tomará como base las retribuciones percibidas en
los seis últimos meses de trabajo efectivo por
el beneficiario.
|
|
ARTICULO
20º.- PRENDAS DE TRABAJO
Las empresas abastecerán a los productores para
su trabajo de dos uniformes completos de trabajo al año,
incluido calzado, de forma que estén adecuados
para cada actividad, quedando exceptuados de este derecho
los productores de los grupos de personal directivo, técnico
y administrativo. Los mencionados uniformes de trabajo
serán entregados a más tardar el 30 de abril
y 30 de septiembre de cada año. |
|
ARTICULO
21º.- SEGURIDAD Y SALUD
Con objeto de prestar la debida atención a las
importantes cuestiones relacionadas con la seguridad y
salud en el trabajo, se establecerán en las empresas
los siguientes responsables en estas materias: Un delegado
de prevención por cada 25 trabajadores o fracción
en las empresas de hasta 100 trabajadores. Las empresas
con más de 100 trabajadores se regirán en
esta materia por la Legislación vigente. En todos
los casos las funciones y competencias de los Comités
de Seguridad y Salud serán los que determinen las
leyes. En todas aquellas materias que afecten a la seguridad
y salud en el trabajo, será de aplicación
la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención
de Riesgos Laborales, sus normas reglamentarias de desarrollo
y demás normativa concordante. Las normas de desarrollo
que afectan especialmente a este sector , sin carácter
limitativo, son las siguientes:
1.- Sobre Manipulación de cargas
(R.D. 487/1997)
2.- Sobre lugares de trabajo (R.D. 486/1997)
3.- Sobre disposiciones relativas a los
agentes biológicos (RD 664/1997)
4.- Sobre disposiciones relativas a los
agentes cancerígenos (R.D. 665/1997)
5.- Sobre utilización de equipos
de protección individual (R.D. 773/1997) Las disposiciones
de carácter laboral contenidas en la normativa
mencionada, tienen el carácter de Derecho necesario
mínimo indispensable, siendo por tanto de plena
aplicación. |
|
ARTICULO
22º.- DESPLAZAMIENTOS
Se establecen unas percepciones especiales para el personal
sometido a desplazamientos por motivos de trabajo, consistentes
en:
a) En los casos de desplazamientos que
impliquen el pernoctar fuera del domicilio y localidad
del trabajador, una dieta diaria de: Desde el 1 de enero
de 2000 al 31 de diciembre de 2000: 31, 69€ Desde
el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001: 32,70€
b) En casos de desplazamientos en vehículo
particular, por kilómetro recorrido de: Desde el
1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000: 0,17€
Desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001:
0,17€
c) Si por necesidades de la empresa algún
trabajador debiera realizar la comida de medio día
fuera de su domicilio se le abonará en concepto
de media dieta: Desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre
de 2000: 8,10€ Desde el 1 de enero de 2001 al 31
de diciembre de 2001: 8,36€ |
|
ARTICULO
23º.- REPRESENTANTES SINDICALES
Los trabajadores que sean elegidos para desempeñar
cargos en los órganos de representación
y gobierno en sus respectivos sindicatos, que exijan plena
dedicación, podrán solicitar la excedencia,
siendo obligatoria para la empresa su concesión
por el tiempo que duren las mencionadas situaciones. El
trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo
de un mes, siendo la reincorporación obligatoria
para la empresa. |
|
ARTICULO
24º.- DERECHO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
EN EL SENO DE LA EMPRESA
Los representantes de los trabajadores disfrutarán
de las garantías establecidas en cada momento por
la legislación vigente. De conformidad ambas partes
acuerdan que las horas de crédito mensual que disfrutarán
los miembros del Comité o Delegados de Personal
se podrán acumular a petición de éstos,
en todo o en parte, en uno o varios de sus miembros. |
|
ARTICULO
25º.- TABLON DE ANUNCIOS
Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos
avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato
y a los trabajadores en general, la empresa pondrá
a su disposición un tablón de anuncios que
deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar
donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los
trabajadores. |
|
ARTICULO
26º.- DERECHO DE REUNION
Las empresas respetarán el derecho de reunión
en asamblea a los trabajadores de las mismas. Dichas reuniones
serán en cualquier caso fuera de las horas de trabajo
y podrán tener lugar dentro del recinto de la empresa
a instancia del comité de empresa o delegado de
personal. |
|
ARTICULO
27º.- SECCIONES SINDICALES
Se podrán establecer Secciones Sindicales en las
empresas de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
de Libertad Sindical. |
| |
DISPOSICIONES
FINALES |
|
ARTICULO
28º.- GARANTÍAS PERSONALES
Se respetarán las condiciones personales más
beneficiosas que globalmente consideradas superen lo pactado
en el presente convenio, en el sentido de que los trabajadores
que antes de la vigencia de este convenio vinieran percibiendo
una retribución real global superior a la aquí
establecida, no vean disminuida su remuneración
total en sus respectivas empresas como consecuencia de
la entrada en vigor del presente convenio.
|
|
ARTICULO
29º
El presente convenio sustituye a cualquier otro convenio
por que se rigiesen las empresas definidas en los artículos
1º y 2º del presente convenio. |
|
ARTICULO
30º
En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo
las partes se regirán por lo dispuesto en cada
caso por la legislación vigente.
|
|
ARTICULO
31º.- COMISIÓN PARITARIA
Se establece para la vigilancia e interpretación
y cumplimiento que se deriven de la aplicación
del convenio una Comisión Paritaria que estará
formada por diez miembros, 5 en representación
de FER- REPACAR, 3 por UGT . El domicilio social de dicha
comisión paritaria estará en los locales
de la Federación Española de la Recuperación,
calle Ferraz, nº 11 de Madrid. Las funciones específicas
de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a) Vigilancia en el cumplimiento de lo
pactado.
b) Interpretación del convenio,
siendo sus resoluciones, previa publicación mencionada
en el Boletín Oficial del Estado, vinculantes para
ambas partes.
c) Arbitraje de las cuestiones que se
sometan a consideración si las partes discordantes
lo solicitan expresamente y la Comisión acepta
la función arbitral por ser de su competencia.
d) Descuelgue salarial: La decisión
sobre la no aplicación del régimen salarial
del presente Convenio a las empresas cuya estabilidad
económica pudiera verse dañada como consecuencia
de las condiciones salariales pactadas, será de
la Comisión Paritaria, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1º.- La empresa interesada remitirá
su propuesta de descuelgue salarial especificando el plazo
de vigencia así como la estructura y cuantía
del salario a aplicar durante el plazo propuesto.
2º.- Asimismo, se aportará
por la empresa una exposición exhaustiva de las
razones que, en su caso, puedan justifican la inaplicación
de las condiciones saláriales pactadas en el presente
Convenio y de las causas que hayan producido la situación
dificultosa de la empresa. Se podrá acompañar
el escrito de la documentación que se considere
oportuna.
3º.- La Comisión Paritaria
se reunirá en el plazo de quince días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud y deberá
decidir expresamente en un máximo de cinco días
hábiles. La propuesta de la empresa solicitante
no será vinculante para la Comisión Paritaria
la cual podrá solicitar más documentación
para emitir su decisión correctamente en un plazo
nunca superior a otros cinco días hábiles
desde la recepción de la documentación complementaria
que se hubiere solicitado.
e) Estudio y desarrollo del Real Decreto
8/1997 de 16 de Mayo de Medidas Urgentes para la mejora
del mercado de trabajo y fomento de la contratación
indefinida.
f) Estudio y desarrollo de los últimos
Reales Decretos aparecidos en relación a la seguridad
e higiene en el trabajo. Los acuerdos de la Comisión
Paritaria, sobre cualquier tema de su competencia deberán
ser aprobados por la mayoría de sus miembros y
serán recurribles ante la jurisdicción social.
Se establece un canon de organización de 400€
a abonar por las empresas no adscritas a la F.E.R. La
distribución de este canon entre las partes integrantes
de la Comisión Paritaria y el funcionamiento de
la misma se regirá por un reglamento a elaborar
por los diez integrantes de la Comisión.
|
|
ARTICULO
32º.- COMPENSACION Y ABSORCIÓN
Las condiciones pactadas en este convenio absorben y compensan
en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejoras
pactadas o unilateralmente concedidas por las empresas
(mediante mejoras voluntarias, sueldos o salarios, primas
o pluses fijos o variables, gratificaciones o beneficios
voluntarios o conceptos equivalente o análogos),
o por imperativo legal. Habida cuenta la naturaleza del
Convenio de las condiciones que aquí se establecen,
las disposiciones legales futuras que impliquen variación
económica en todos o algunos de los conceptos retributivos,
únicamente tendrán eficacia práctica
si, globalmente considerados y en cómputo anual,
superan el nivel total de éste. En caso contrario
serán absorbidos por las mejoras pactadas. |
|
ARTICULO
33º.- COMISIÓN SECTORIAL DE SEGURIDAD Y SALUD
Las partes firmantes de este acuerdo han constituido la
comisión sectorial de seguridad y salud, cuyos
trabajos comenzarán a desarrollarse a partir del
a firma del presente convenio.
|
|
ARTICULO
34º.- REVISIÓN SALARIAL
Si durante la vigencia del convenio el IPC experimentara
una aumento superior al 3,2% para el segundo año
de vigencia, los conceptos salariales establecidos en
el convenio se incrementarán con la diferencia
entre el IPC resultante y el citado porcentaje, sin que
dicha diferencia tuviera carácter retroactivo.
De llevarse a cabo revisión, se reunirá
la comisión negociadora para actualizar las tablas
salariales. |
|
ANEXO
1 DEFINICIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO.
La definición de los siguientes puestos de trabajo
o funciones que a cada uno de ellos corresponde es la
siguiente:
* PERSONAL DIRECTIVO:
DIRECTOR GERENTE: Es el empleado que, en las empresas
que por su volumen lo requieran, tiene capacidad para
actuar con plenos poderes y responsabilidad para resolver
el tráfico y gestión ordinaria de la empresa,
actuando a las órdenes directas del empresario
individual o del Consejo de Administración.
DIRECTOR ADMINISTRATIVO: Es el empleado que, teniendo
o no firma y poderes de la empresa, tiene a su cargo a
todo el personal administrativo, obrero y subalterno,
desempeñando específicamente funciones ejecutivas
y administrativas.
* PERSONAL TITULADO:
LICENCIADO DE GRADO SUPERIOR O GRADO MEDIO: Es aquel trabajador
que, estando en posesión del título universitario
de grado superior o de grado medio, realiza funciones
para las que expresamente lo faculte dicho título.
* PERSONAL ADMINISTRATIVO:
JEFE DE PRIMERA: Es el empleado, provisto de poder o no,
que lleva la responsabilidad de la oficina o de más
de una sección o dependencia, estando encargado
de imprimirles unidad.
JEFE DE SEGUNDA: Es el empleado administrativo con un
servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce
iniciativas y posee responsabilidades con o sin otros
empleados a sus órdenes.
OFICIAL DE SEGUNDA: Es el empleado que, con iniciativa
y responsabilidad restringida, efectúa funciones
administrativas para las que sea requerido por el Jefe
del que dependa.
AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Se considerará como tal
al empleado que sin iniciativa ni responsabilidad, se
dedique dentro de la oficina a operaciones elementales
administrativas y, en general, a las puramente mecánicas
inherentes al trabajo de aquellas.
TELEFONISTA: Es el empleado que tiene como principal cometido
el servicio y cuidado de una centralita telefónica,
sin perjuicio de realizar funciones propias de auxiliar
administrativo. ASPIRANTE: Se entenderá por aspirante
al empleado que, dentro de la edad de dieciséis
a dieciocho años, trabaje en labores propias de
oficina, dispuesto a iniciarse en las funciones peculiares
de ésta.
* PERSONAL OBRERO:
ENCARGADO GENERAL: Es el trabajador que, en las empresas
que por su volumen así lo requieran, y con dos
o más encargados a sus órdenes, actúa
por delegación de la empresa en las funciones que
ésta le encomiende, especialmente de confianza,
con jurisdicción y mando sobre el personal a sus
órdenes.
ENCARGADO: Es el trabajador que, a las órdenes
directas de la Dirección de la empresa o del encargado
general, si existiera, actúa al frente de una o
más secciones, con jurisdicción y mando
sobre el personal a sus órdenes.
OFICIAL: Son aquellos operarios que ejecutan trabajos
cualificados de su especialidad que exijan una habilidad
y conocimiento profesional específico de la materia,
adquirida por una larga práctica o por el aprendizaje
metódico, equivalente al grado de oficialia en
los Centros de Formación Profesional. Realizará
las funciones propias de su especialidad con espíritu
de iniciativa y responsabilidad, pudiendo tener a sus
órdenes peones o especialistas.
ESPECIALISTA: Son los operarios, mayores de dieciocho
años, que tienen la capacidad y los conocimientos
de la materia suficientes para realizar trabajos específicos
de su oficio, sin perjuicio de que puedan realizar otros
trabajos comunes, con responsabilidad directa de su ejecución.
Tendrán esta clasificación aquellos trabajadores
que manejen máquinas propias de la especialidad.
CONDUCTOR ESPECIALISTA: Es aquel trabajador que, habiendo
sido contratado para conducir un vehículo, podrá
desarrollar otros trabajos de especialista cuando las
necesidades de la empresa lo requieran.
MECÁNICO-ESPECIALISTA: Es el trabajador capacitado
para ejercer las funciones de un especialista y además
las específicas de mantenimiento y reparación
de la maquinaria de la empresa.
PEÓN: Es el trabajador, mayor de dieciocho años,
que ejecuta labores consistentes exclusivamente en la
aportación de su esfuerzo físico, sin otra
condición que prestar la debida atención
y la voluntad de llevar a cabo aquello que le sea ordenado.
PINCHE: Es el trabajador, menor de dieciocho años
y mayor de dieciséis, que realiza funciones similares
a las del peón, compatibles con su edad.
* PERSONAL SUBALTERNO:
VIGILANTE: Es el trabajador que, de acuerdo con las órdenes
de la empresa, cuida los servicios de vigilancia y responde
de los mismos.
ORDENANZA: Es el trabajador que realiza trabajos subalternos
de oficina sin tener que llevar a cabo trabajos de responsabilidad.
PERSONAL DE LIMPIEZA: Como su nombre indica es el personal
que aplica su actividad al aseo de los locales industriales
o de oficina.
|
| |
|
|
|